Artículo 1o.
En los Estados Unidos Mexicanos
todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales
no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones
que ella misma establece.
Artículo 3o.
Todo individuo tiene derecho a
recibir educación. El Estado-Federación, Estados y Municipios- impartirá
educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y la
secundaria son obligatorias.
La educación que imparta el
Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano
y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la
solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de
creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo
ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará
en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus
efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no
solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un
sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y
cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni
exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al
aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto
por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el
aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la
convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga
en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los
hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o
de individuos;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el
segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los
planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal
para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la
opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos
sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley
señale;
IV. Toda la educación que el Estado imparta será
gratuita;
V. Además de impartir la educación preescolar,
primaria y secundaria, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y
atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación
superior- necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación
científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra
cultura;
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos
sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado
otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se
realicen en planteles particulares. En el caso de la educación primaria,
secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines
y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como
cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización
expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de
educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la
responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar,
investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este
artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y
discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los
términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal
académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo
123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca
la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo
especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e
investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere,
y
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y
coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias,
destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados
y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese
servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no
cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos
aquellos que las infrinjan.
Artículo 133.
Esta Constitución, las leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de
acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados,
a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones
o leyes de los Estados.
Artículo 136.
Esta Constitución no perderá su
fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En
caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario
a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su
libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes
que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren
figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado
a ésta.